La Pena de Muerte en Cuba
Florida, 23 de Abril de 2003.
"Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, (...)
"Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, (...)"
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Destinado a abolir la pena de muerte.
Aprobado y proclamado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su resolución 44/128
15 de diciembre de 1989
"1º Derecho a la Vida.
Es el derecho fundamental, irrenunciable e inalienable de la persona humana. Ningún Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá arrogarse potestad sobre la vida de los hombres. Es inaceptable la pena de muerte. Es condenable toda forma de agresión a la vida."
"Carta Latinoamericana de los Derechos y Libertades de los Trabajadores y de los Pueblos"
Asamblea Latinoamericana de los Pueblos en la Ciudad de Panamá el 14 de Noviembre de 1978
LA PENA DE MUERTE EN CUBA:
EL PASADO 11 DE ABRIL, EL GOBIERNO DIO FIN A TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN DE HECHO, DE LAS EJECUCIONES A PERSONAS CONDENADAS A MUERTE.
En una Nota Oficial, fechada el 11 de abril del 20031, el Gobierno de Cuba dio a conocer al pueblo cubano y a la opinión publica en general, que la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la Ciudad de la Habana, en Juicio Sumarísimo, tal y como esta previsto en los Artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal, había considerado probados los hechos cometidos por los ciudadanos, Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla y Jorge Luis Martínez Isaac, secuestradores de la embarcación de pasajeros "Baraguá", y que estos "constituían graves delitos de terrorismo previstos en la Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001," siendo sancionados los mismos a la Pena Capital. La sanción de muerte en Cuba se ejecuta por fusilamiento, y fue aplicada en la madrugada de ese día.
Resumen de los Hechos: El pasado 2 de abril, un grupo de personas secuestró una embarcación que prestaba servicio de pasajeros entre la ciudad de la Habana y la de Casablanca, al otro lado de la bahía. Armados de pistolas y cuchillos los secuestradores obligaron a los tripulantes con "extrema violencia y amenaza de muerte"2 a salir a mar abierto y navegar hacia los EE.UU. "con gravísimo peligro para la vida de decenas de personas, convertidas en rehenes" dado que la embarcación esta diseñada para navegar en aguas interiores solamente y quedándose sin combustible a 30 millas de la costa cubana en las embravecidas aguas internacionales.
Pese a las "exhortaciones a los secuestradores a desistir de sus planes y permitir el regreso al país de la embarcación y de las personas secuestradas"3, por parte de unidades cubanas de guardafronteras que se mantenían cercanas a la embarcación, los secuestradores exigían combustible para continuar viaje y, "de no cumplirse esa exigencia, comenzarían a lanzar personas al agua". Finalmente después de varias horas "los secuestradores fueron persuadidos de que la embarcación fuese remolcada hasta un puesto al oeste de la Habana, con la esperanza de recibir el combustible que exigían para proseguir viaje hacia los EE.UU., manteniendo cuchillos en el cuello de las mujeres rehenes al arribar a un muelle del puerto"4.
Según la Nota Informativa de "Granma", Durante toda la madrugada, mediante comunicación radial, se trato de persuadir a los secuestradores, entre 8 y 10, para que liberaran los rehenes. A las "reiteradas exhortaciones, solo admitieron entregar tres: dos mujeres y un hombre en condiciones delicadas de salud. A todas las proposiciones respondieron siempre con la exigencia de combustible."
En la tarde del 3 de abril, dos de las mujeres rehenes, lograron saltar de la embarcación, acto que permitió que las autoridades que rodeaban la embarcación, ante el desconcierto de los secuestradores, actuaran y los pusieran bajo control a todos. "La totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño"5.
El viernes 4 de abril, en conferencia de prensa radial y televisada a todo el país, el Presidente de Cuba,
Dr. Fidel Castro Ruz, dijo que "la única forma de poner fin a estos secuestros aéreos es que castiguen a los secuestradores y que no sigan concediendo privilegios a los cómplices", y anuncio refiriéndose a los secuestradores de la embarcación que "los autores de esta vandálica acción tendrán que responder ante los tribunales en juicio sumario"6. Sin embargo, no fue hasta el miércoles 9 de abril, el que el Gobierno de Cuba anunciara que "El sábado 5 de abril, los asaltantes de la embarcación "Baraguá" fueron puestos a la disposición de los tribunales que juzgan hechos que atentan contra la seguridad del país, mediante procedimiento sumarísimo establecido en la Ley No. 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, El juicio concluirá en las próximas horas"7.
El Juicio: En Nota Oficial del Gobierno Cubano, publicada en el periódico Granma del 11 de abril, dieron a conocer que:
"El pasado 5 de abril, como se informó oportunamente, fueron puestos a disposición de la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La Habana los responsables del secuestro y desvío hacia Estados Unidos con extrema violencia y amenaza de muerte a los tripulantes y viajeros de la embarcación de transporte de pasajeros "Baraguá", que prestaba servicios en la bahía de La Habana, con gravísimo peligro para la vida de decenas de personas, convertidas en rehenes, que estuvieron a punto de perecer cuando, a 30 millas de nuestras costas, la embarcación, diseñada para navegar en aguas interiores, quedó sin combustible, con mar fuerza cuatro, y estuvo en peligro de zozobrar antes de llegar en su auxilio las unidades de Guardafronteras.
El Tribunal aplicó el procedimiento de juicio sumarísimo previsto en los Artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal, con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los acusados. El martes 8 concluyó el juicio. El Tribunal consideró probados los hechos, que constituían graves delitos de terrorismo previstos en la Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001, en virtud de lo cual y tomando en cuenta la alta peligrosidad social de los hechos, así como la responsabilidad individual, el grado de participación y los antecedentes de conducta de los acusados, resultaron sancionados a:
- Pena capital: Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, los tres principales, más activos y brutales jefes de los secuestradores.
- Prisión perpetua: Maikel Delgado Aramburo, Yoanny Thomas González, Harold Alcalá Aramburo y Ramón Henry Grillo.
- Treinta años de privación de libertad: Wilmer Ledea Pérez.
- Cinco años de privación de libertad: Ana Rosa Ledea Ríos.
- Tres años de privación de libertad: Yolanda Pando Rizo.
- Dos años de privación de libertad: Dania Rojas Góngora.
Los tres sancionados a la pena máxima establecieron de inmediato recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Popular, máximo órgano de justicia, que celebró un nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada. Sometidas de oficio las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo de Estado, éste, en reunión convocada al efecto en la que durante horas el colectivo analizó con profundidad los hechos probados por los cuales fueron sancionados, la gravedad de los mismos, y los peligros potenciales que implicaban no solo para la vida de numerosas personas inocentes sino también para la seguridad del país —sometido a un plan siniestro de provocaciones fraguado por los sectores más extremistas del Gobierno de Estados Unidos y sus aliados de la mafia terrorista de Miami con el único propósito de crear condiciones y pretextos para agredir a nuestra Patria, la cual será defendida al precio que sea necesario—, consideró absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de ambos tribunales y ratificó las sentencias. Al amanecer de hoy, las sanciones fueron aplicadas. Abril 11 del 2003. 10:30 a.m."8.
Las Leyes aplicadas:
A) Procedimiento de juicio sumarísimo: Artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal de 19779.
- Artículo 479. En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la República puede interesar al Presidente del Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen mediante procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de cualesquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la competencia de los Tribunales Municipales Populares.
- Artículo 480. En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.
B) Delitos de Terrorismo: Ley Contra Actos de Terrorismo del 200110.
- Toma de Rehenes
- Artículo 14. 1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
- Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
- Actos contra la Seguridad de la Navegación Marítima
- Artículo 16. 1. La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que:
- se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
- realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque;
- destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que puedan poner en peligro su navegación;
- destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura del buque;
- difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura del buque.
- Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte 11.
C) Ejecución de la sentencia de Muerte: Artículo 496 de la Ley de Procedimiento Pena de 197712.
- Artículo 496. Cuando la sentencia firme sea la de muerte queda en suspenso en cuanto a este pronunciamiento hasta tanto el Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción. No obstante, la sentencia se cumple en los demás extremos, para lo cual la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular debe disponer que se expidan los testimonios correspondientes.
- El Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción de muerte en un término de diez días, contados desde el siguiente al en que haya recibido las actuaciones.
- Decursado este término sin que haya habido manifestación expresa al respecto se entiende que ha decidido no conmutar la sanción de muerte, y en este caso devuelve las actuaciones a la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular, la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la sentencia.
D) Recurso de Apelación contra sentencias que impongan la Pena de Muerte: Artículos 60 al 64 de la Ley de Procedimiento Pena de 197713.
- Artículo 60. El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la dictó dentro del término de cinco días y se resuelve por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular. Transcurrido el término legal sin que el acusado haya establecido el recurso de apelación, este se entenderá de derecho interpuesto y admitido.
- Artículo 61. Admitido que sea el recurso, se emplazará a las partes para que se personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular dentro del término de diez días.
- Al personarse las partes, propondrán también la reproducción de las pruebas que les interesen, expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud.
- Artículo 62. Personadas las partes o transcurrido el término del emplazamiento, háyanse personado estas o no, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, librando cuantos despachos sean necesarios al efecto.
- Artículo 63. La vista se celebrará ajustándose en lo posible a las disposiciones del juicio oral.
- Artículo 64. El Tribunal Supremo Popular, al dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación se ajusta a las reglas siguientes:
- Expresa el lugar y fecha en que la sentencia se dicta, los nombres de los Jueces, el Tribunal o Sala de donde procede el recurso; los nombres, ocupación y domicilio de los que en él son partes; el delito o delitos por el que se ha juzgado y demás circunstancias generales que son necesarias para determinar el asunto objeto del recurso;
- bajo la palabra "resultando" consigna los hechos que estén relacionados con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados;
- refiere, también bajo la palabra "resultando", sucintamente; la calificación del delito hecha por el Tribunal de instancia, la participación que atribuyó a los acusados, si apreció o no circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y los términos del fallo que dictó;
- consigna también en párrafos que comienzan con la palabra "considerando":
- a) Si acuerda la desestimación del recurso, los fundamentos de derecho que tiene para ello; o expresará razonadamente que la recurrida fue dictada conforme a la Ley;
- b) si acuerda acogerlo, en todo o en parte, los fundamentos de derecho en que apoya su decisión;
- pronuncia el fallo, confirmando o revocando en todo o en parte la sentencia apelada, redactándose en este último caso conforme a las reglas establecidas para las sentencias de primera instancia en el Artículo 44 de la presente Ley.
Análisis de los Hechos, la Fase Preparatoria, el Juicio, las Leyes, la Sentencia y la Apelación desde el punto de vista de los Derechos Humanos:
Resulta muy difícil el evaluar todo los aspectos relacionados con el secuestro de la embarcación "Baraguá", en Cuba, y el procesamiento y condena de los secuestradores de la misma, al ser muy poca la información que el Gobierno cubano ha ofrecido sobre el caso. Sobretodo en lo relacionado con el proceso judicial de los secuestradores, al no haberse hecho público hasta la fecha, el Expediente del Caso preparado por las autoridades, incluyendo las actuaciones y diligencias de la fase preparatoria al Juicio Oral. No se han hecho público tampoco, la instrucción de cargos, la petición Fiscal, los argumentos de la defensa, los testimonios de los acusados y los testigos oculares del hecho y las conclusiones de la Fiscalía y la defensa entre otras cosas relacionadas con este proceso.
El acto cometido por los secuestradores es incuestionablemente, un acto grave y atentatorio contra la vida humana, que debe ser condenado y repudiado por todos, en todas partes del mundo. "Nadie tiene derecho a poner en peligro la vida de otras personas, como hicieron los asaltantes", declararon los Obispos cubanos14. En la declaración los prelados cubanos señalaban también que "del mismo modo nadie debe decidir que la muerte sea inferida a otras personas como remedio a sus acciones delictivas, máxime cuando esto se hace en un proceso sumarísimo. La violencia no se elimina con la violencia". Proyecto Demócrata Cubano siempre ha alzado su voz en contra todo tipo de violencia, ya bien sea esta de origen político, económico, social o cultural y tiene como principio fundamental que "Ningún Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá arrogarse potestad sobre la vida de los hombres. Es inaceptable la pena de muerte. Es condenable toda forma de agresión a la vida"15.
El anuncio del Presidente de Cuba, Dr. Fidel Castro, de que "los autores de esta vandálica acción tendrán que responder ante los tribunales en juicio sumario"16, y el anuncio oficial de que los secuestradores habían sido puestos a disposición de los tribunales que juzgan hechos que atentan contra la seguridad del país, mediante procedimiento sumarísimo establecido en la Ley No. 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, plantean las primeras inquietudes sobre que el procedimiento anunciado se iba a realizar "con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los acusados"17.
La pauta marcada en estos dos anuncios, dio paso a la aplicación del Artículo 480. de la Ley No. 5, que dice "En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos".
El sábado 5 de abril, los secuestradores fueron puestos a disposición de la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La Habana y el martes 8 de abril concluyó el juicio. Los tres sancionados a la pena máxima establecieron de inmediato recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Popular, máximo órgano de la justicia cubana, que celebró un nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada. Entonces fueron sometidas de oficio, las sentencias de máxima pena, a la consideración del Consejo de Estado. Al amanecer del 11 de abril, las sanciones fueron aplicadas.
A los dos días de ser detenidos los secuestradores, fueron presentados a juicio sumarísimo. El juicio duro apenas 3 días y el proceso de apelación incluyendo la celebración de un nuevo juicio 2 días.
La propia Ley No. 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal (LPP), contempla en su Artículo 107, "que él término de la instrucción del expediente de fase preparatoria no debe de exceder de sesenta días". Cuando el Instructor concluya el expediente, termina la fase preparatoria y se le entrega al Fiscal. Si el Fiscal estima que el expediente de fase preparatoria remitido por el Instructor se encuentra completo, puede adoptar, según el Artículo 262 de la Ley No. 5, "dentro de los cinco días hábiles siguientes, algunas de las decisiones que a continuación se señalan: (...) 3. c) que se disponga la apertura del juicio oral, formulando en este caso las conclusiones provisionales que correspondan con los requisitos establecidos en los Artículos 278 y 279".
El Artículo 262, tal y como fuera modificado por el Decreto-Ley No. 151 de junio 10 de 199418, contempla también que el término de cinco días hábiles, "podrá ser excepcionalmente prorrogado por el Fiscal superior, hasta en otros cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto lo requiera". El Artículo 281 de la propia Ley, también modificado por el DL-151, plantea que: "Formuladas las conclusiones por el Fiscal, o en su caso, por el acusador particular, el Tribunal, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la causa a juicio oral, teniendo por hecho la calificación y dispondrá se requiera a los acusados y terceros civilmente responsables, con entrega de las copias presentadas, a fin de que designen Abogado para su defensa, de no tenerlos ya designados, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo en el acto o, a más tardar, dentro de cinco días hábiles, se les nombrará Defensor de oficio".
Más adelante la Ley No. 5 señala en su Artículo 283 que "Designados por los acusados sus Defensores, o nombrados en su caso los de oficio y personados dichos Defensores dentro del término establecido, se les entregará por su orden el expediente de fase preparatoria a fin de que en el improrrogable término de cinco días hábiles formulen, a su vez, sus conclusiones provisionales que respondan a las correlativas del Fiscal y propongan las pruebas que estimen convenientes a los interesados de sus representados, en la forma prevista para la acusación."
Si el número de acusados es de cuatro o más, el propio Artículo 283, contempla que "el Tribunal señalará un término común improrrogable de veinte días hábiles, sin entrega del expediente de fase preparatoria, manteniéndose este de manifiesto en la Secretaría del Tribunal para que los Defensores se instruyan acerca del contenido de las actuaciones y presenten el escrito de conclusiones provisionales dentro del propio término", y apunta que: "No obstante lo establecido en el primer párrafo la Sala, de oficio, podrá disponer, por razones de seguridad estatal o por la naturaleza o características del proceso, que el trámite de instrucción de los Defensores y presentación del escrito de conclusiones provisionales se realice también sin entrega del expediente de fase preparatoria, sino poniendo de manifiesto las actuaciones en la Secretaría del Tribunal, para lo cual se fijará un término común no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez días hábiles, a juicio del Tribunal. Contra esta decisión de la Sala no procederá recurso alguno".
De acuerdo con las informaciones publicadas en el periódico Granma, se puede inferir que la Fase Preparatoria del juicio a los 11 secuestradores se realizo en solo dos días. Desde el día 3 de abril en que los secuestradores fueran arrestados al 5 de abril en que fueron puestos a disposición del Tribunal Popular. Con la aplicación en este caso, del Artículo 480. de la Ley No. 5, que permite que en un "procedimiento sumarísimo" el Tribunal pueda reducir, en la medida que estime necesario, los términos que la Ley "establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos". El Tribunal redujo a solamente 48 horas, la Fase Preparatoria y preliminar del Juicio Oral, un proceso que conservadoramente podía haber durado 15 días como mínimo, de acuerdo con los términos que hemos vistos especificados en los Artículos 262,281 y 283 de la Ley No. 5, sobretodo si tomamos en cuenta que los acusados eran más de cuatro.
Un procedimiento sumarísimo no puede ser realizado "con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los acusados" como se afirmara en una Nota Oficial del Gobierno de Cuba19. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos(CASDH)20, de la Organización de Estados Americanos, en su Artículo No.8. dedicado a las Garantías Judiciales, en la Sección 2.c. estipula entre otras como garantía mínima durante el proceso, la "concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para su defensa". Esta garantía mínima también es contemplada de igual forma en el Artículo No. 14, Sección 3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP) de las Naciones Unidas21. Ambas declaraciones le garantizan a los acusados el derecho, a que el tribunal les facilite el tiempo necesario para preparar su defensa. Dado la seriedad y gravedad que tiene el caso de los secuestradores, el tiempo permitido para la tramitación de las diligencias previas antes del Juicio Oral, fue de solamente 48 horas para preparar la defensa de los acusados, asumiendo que todos y cada uno de los acusados tenían un defensor seleccionado o asignado a las pocas horas de su arresto, es en la práctica una franca violación a los derechos humanos de los mismos.
Aunque el Gobierno de Cuba no ha aclarado en esta oportunidad, si los acusados del secuestro de la embarcación "Baraguá" fueron defendidos en el juicio por un abogado seleccionado por ellos mismos o si fueron representados por un Defensor de Oficio. Dado el poco tiempo que se les dio a los acusados antes del juicio para encontrar ellos a un abogado y dado que tampoco se conoce, si los mismos tenían los recursos necesarios para contratar a uno. Hay que asumir que los 11 acusados fueron defendidos por Defensores de Oficio designados por el Tribunal.
Nuevamente la aplicación del procedimiento sumarísimo, que permite limitar el tiempo de los términos contemplados en la Ley No. 5, para los casos no sometidos a procesos sumarios, en este caso el término de 5 días que concede el Artículo No.262 para que los acusados designen sus propios Defensores, constituye también una violación los Artículos No.8.2.c. de la CASDH y 14.3b. del PIDCP antes mencionados y del Artículos 8.2.d. de la CASDH, "derecho del imputado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con él".
Hasta la fecha nada ha salido publicado en los medios oficiales del Gobierno de Cuba o de la prensa cubana dando detalles sobre el Juicio Oral, solo se sabe que martes 8 de abril concluyó el juicio y que "El Tribunal consideró probados los hechos, que constituían graves delitos de terrorismo previstos en la Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001, en virtud de lo cual y tomando en cuenta la alta peligrosidad social de los hechos, así como la responsabilidad individual, el grado de participación y los antecedentes de conducta de los acusados"22 encontró culpable a los 11 acusados y dicto las sentencias correspondientes que antes hemos mencionado. La falta de información sobre el Juicio Oral, no permite realmente evaluar si en el transcurso del mismo, el Tribunal cumplió con las garantías mínimas judiciales que aparecen expresadas en los documentos Regionales e Internacionales de Derechos Humanos. Si es preocupante que un juicio de esta naturaleza solamente durara tres días.
La Sentencia. El fallo sancionando a la pena de muerte a tres de los secuestradores, Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac, no se corresponde con lo que la propia Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001, que establece en su Sección sobre la Toma de Rehenes, dado que los acusados en un acto desdeñable utilizaron a los pasajeros de la embarcación como rehenes para negociar con las autoridades, inclusive amenazando con lanzarlas al mar. El Artículo14.1. de la Ley dice que "el que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años."
Bajo este acápite de la Ley 93, los sancionados a la pena de muerte, de prisión perpetua y de treinta años de privación de libertad, solamente hubieran podido ser condenados a un máximo de veinte años, dado que según una Nota Oficial "La totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño"23, la agravante contemplada bajo el Artículo 14.1: "Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte", no es aplicable.
Esto mismo pasa si los secuestradores fueron condenados bajo el amparo de las estipulaciones de la Ley 93, en la Sección sobre los Actos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, que señala en su Articulo 16.1 que: "La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que: a. se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; (...)" y que solamente "Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte"24.
Si los secuestradores no causaron lecciones graves o la muerte a ninguno de los pasajeros que se encontraban a bordo de la embarcación e inclusive, en un momento dado en las negaciones con las autoridades cubanas, sueltan a tres de los rehenes, "dos mujeres y un hombre en condiciones delicadas de salud" según ha sido informado, por que entonces el Tribunal, en procedimiento sumarísimo, les impone las sanciones más extremas incluyendo la de pena de muerte. En su Resolución sobre la "Cuestión de la Pena Capital", de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante la 56va Sesión del año 200225, la misma hacia un llamado a todos los Estados que todavía mantenían la pena de muerte a: "Velar por que el concepto de "más grave delitos" se limiten a los delitos intencionales con consecuencias fatales o extremadamente graves (...)". Aparentemente el Estado cubano no ha querido escuchar este llamado, pese inclusive a declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba, Felipe Pérez Roque, que dijo en una reciente conferencia de prensa que "Yo no la apoyo, nosotros quisiéramos, y esperamos un día, no tenerla; la pena de muerte no es consustancial a nuestra filosofía de la vida, es para nosotros hoy apenas un recurso excepcional y al que solo acudimos por razones de fuerza mayor. (...) vemos en la pena de muerte un recurso extremo, totalmente excepcional, no deseado y que un día, esperemos, no estará en nuestra legislación; (...)"26.
El proceso de Apelación, seguido tras las sentencias de pena de muerte emitidas, por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La Habana, que comenzara al finalizar el juicio el pasado 8 de abril, crea también serias dudas sobre si los procedimientos sumarísimos, pueden garantizar el "pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los acusados". El ya mencionado Artículo 480, de la Ley No.5, también permite la reducción de los términos que la Ley establece para la tramitación de los recursos. En este caso en particular el proceso solamente duro dos días.
Incluyendo la apelación ante el Tribunal Supremo Popular, máximo órgano de justicia, que celebró un nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada y el sometimiento de oficio de las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo de Estado.
Para el Recurso de Apelación contra sentencias que impongan la Pena de Muerte, la Ley de Procedimiento Pena de 197727, indica en su Artículo 60. que "El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la dictó dentro del término de cinco días y se resuelve por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular. En el Artículo 61 se señala que "Admitido que sea el recurso, se emplazará a las partes para que se personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular dentro del término de diez días. Al personarse las partes, propondrán también la reproducción de las pruebas que les interesen, expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud".
El Artículo 62. postula que "Personadas las partes o transcurrido el término del emplazamiento, háyanse personado estas o no, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, librando cuantos despachos sean necesarios al efecto".
Si el Tribunal Supremo ratifica la sentencia, el Artículo 496 de la Ley de Procedimiento Pena de 197728, estipula que "Cuando la sentencia firme sea la de muerte queda en suspenso en cuanto a este pronunciamiento hasta tanto el Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción. (...) El Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción de muerte en un término de diez días, contados desde el siguiente al en que haya recibido las actuaciones. Decursado este término sin que haya habido manifestación expresa al respecto se entiende que ha decidido no conmutar la sanción de muerte, y en este caso devuelve las actuaciones a la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular, la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la sentencia"
En este caso en particular, el Consejo de Estado, "en reunión convocada al efecto en la que durante horas el colectivo analizó con profundidad los hechos probados por los cuales fueron sancionados, la gravedad de los mismos, y los peligros potenciales que implicaban no solo para la vida de numerosas personas inocentes sino también para la seguridad del país —sometido a un plan siniestro de provocaciones fraguado por los sectores más extremistas del Gobierno de Estados Unidos y sus aliados de la mafia terrorista de Miami con el único propósito de crear condiciones y pretextos para agredir a nuestra Patria, la cual será defendida al precio que sea necesario—, consideró absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de ambos tribunales y ratificó las sentencias"29.
Es incuestionable que el abuso en la reducción de los Términos del proceso seguido contra los secuestradores de la embarcación "Baraguá", en particular el de los condenados a la pena capital, bajo el amparo de Artículo 480 de la Ley de Procedimiento Penal de 1997, impide la realización de las Garantías Mínimas, que establecen los documentos regionales e internacionales en materia de los derechos de los inculpados. Por lo tanto la ejecución por fusilamiento, de los tres secuestradores, puede ser considerada una privación arbitraria de la vida.
En su declaración, del pasado 14 de abril, sobre estos hechos, Amnistía Internacional afirmó que: "Desde el punto de vista de los derechos humanos, las ejecuciones son un suceso extremadamente preocupante, no solo porque marcan el fin de la ampliamente anunciada suspensión de hecho de las ejecuciones en Cuba, sino también porque los condenados fueron sometidos a un juicio sumario y porque sus apelaciones ante la Corte Suprema y el Consejo de Estado se tramitaron de manera superficial e inadecuada, con el resultado de que fueron fusilados menos de una semana después del comienzo del juicio"30 y denuncio que "estas ejecuciones constituyen un grave menoscabo de los derechos humanos en Cuba".
En un reciente informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se señaló que "la imposición de la pena de muerte solamente es válida si surge de una decisión definitiva a cargo de un tribunal competente y de acuerdo con una ley que establezca ese castigo y que haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del delito. La imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procésales estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de carácter fundamental"31.
La aplicación de la pena de muerte por fusilamiento a tres de los secuestradores y las severas sentencias de cadena perpetua y de treinta años de privación de libertad impuestas en un procedimiento sumarísimo a otros de los participantes, por el grave y desdeñable acto cometido por los mismos, que ha sido rechazada y condenada no solamente por las organizaciones regionales e internacionales que luchan por la primacía de los derechos fundamentales de la persona humana. Sino también, por muchos sectores de la opinión pública internacional.
La justificación dada por el Gobierno de Cuba, en palabras de Felipe Pérez Roque, Ministro de Relaciones Exteriores, en la conferencia de prensa antes mencionada, diciendo:
"Y nosotros es verdad que hemos tenido que hacerlo ahora por razones excepcionales para evitar la creación de una situación muy peligrosa en Cuba, una crisis, un incidente migratorio al que aspiran los sectores que en Estados Unidos quieren una guerra con Cuba; para evitar una guerra, para salvar vidas, y hemos tenido que adoptar una dolorosa decisión, que no disfrutamos; todo lo contrario, pero tenemos sobre nuestros hombros la vida de millones de cubanos y de decenas de miles de norteamericanos que perderían sus vidas en una confrontación entre los dos países, es una guerra que duraría cien años. Entonces, nosotros estamos actuando para evitar que el plan destinado a crear una confrontación entre los dos países sea exitoso; hemos sido obligados y puestos en ese callejón sin salida"32.
Refiriéndose a la posibilidad de la conmutación de la pena de muerte para los tres secuestradores el Ministro cubano declaro:
"Puedo reiterar que en Cuba la pena de muerte se ha usado de manera excepcional y así está prevista en nuestra legislación. Está prohibido emplearla contra menores, enfermos mentales, mujeres, como actuación excepcional solo puede ser impuesta por un tribunal de determinado nivel, de nivel provincial; si no hay apelación de la defensa, de manera automática va al Tribunal Supremo, donde se realiza un nuevo juicio para examinarla y si fuera ratificada por el Tribunal Supremo, después de repetir un juicio con todas las garantías de chequeos médicos, pruebas sicométricas, pruebas, testigos, declaraciones, y fuera nuevamente ratificada, entonces automáticamente va al Consejo de Estado, que tiene la facultad de conmutarla o no. (...)
El Consejo de Estado es el órgano en Cuba que puede tomar esa decisión, integrado por 31 miembros, previa discusión y votación sobre el asunto. En ese caso puedo decir que el Consejo de Estado, el Tribunal Supremo y los tribunales cubanos solo han autorizado medidas de esta naturaleza y han apelado a ellas en situaciones totalmente excepcionales y cuando no ha quedado otra opción.
En este caso particular en que, efectivamente, había de facto una moratoria, las circunstancias y el momento en que se ha producido, impidieron al Consejo de Estado y a los tribunales cubanos hacer uso de esa facultad, de manera dolorosa, realmente, pero sabiendo responsablemente los riesgos que tratamos de evitar."
Proyecto Demócrata Cubano, no cree que las justificaciones expresadas por el Gobierno de Cuba, todas de carácter político, pueden ser aceptadas, pues entiende que "Ningún Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá arrogarse potestad sobre la vida de los hombres. Es inaceptable la pena de muerte." La práctica de mecanismos de disuasión por medio del terror es inaceptable y constituyen una franca violación de los derechos fundamentales de la persona humana. Mas cuando a todas vista, el procedimiento sumarísimo llevado acabo por las autoridades cubanas para encausar, juzgar y condenar a los secuestradores de la embarcación "Baraguá", no cumple con los requisitos de garantía mínima que establecen los documentos regionales e internacionales, en materia de los derechos de los inculpados, no fueron cumplidos en su totalidad, según hemos visto.
No por esto Proyecto Demócrata Cubano, deja de condenar también con energía, toda forma de secuestro y de uso de la violencia, mal muy extendido en algunos países del continente. El uso de la violencia por parte de los secuestradores y él haber puesto en serio peligro la seguridad y la integridad de los pasajeros de la embarcación, es también una violación de los derechos fundamentales de la persona humana. Para Proyecto Demócrata Cubano, "Es condenable toda forma de agresión a la vida". Las acciones emprendidas por los secuestradores pusieron en serio peligro a la vida de los rehenes y por lo tanto tenían que ser castigadas. Sin embargo coincidimos plenamente con las palabras mencionadas anteriormente de los Obispos cubanos al declarar que: "Nadie tiene derecho a poner en peligro la vida de otras personas, como hicieron los asaltantes" (...) del mismo modo nadie debe decidir que la muerte sea inferida a otras personas como remedio a sus acciones delictivas, máxime cuando esto se hace en un proceso sumarísimo. La violencia no se elimina con la violencia"33.
Según Amnistía Internacional hay actualmente en Cuba, al menos 50 personas condenadas a muerte. Proyecto Demócrata Cubano teme, al igual que A.I. y otras organizaciones defensoras de los derechos humanos, que estas personas sean ejecutadas también en cualquier momento ahora que la suspensión de las ejecuciones, que había durado tres años, ha terminado.
Por eso hacemos un llamado urgente al Gobierno cubano para que conmuten urgentemente todas las condenas de muerte pendientes; que suspendan la práctica de los procedimientos sumarísimos que no ofrecen las garantías mínimas; que eliminen de los Códigos Penales existentes las sentencias de la pena capital; y que firmen y ratifiquen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto relativo a la abolición de la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989.

Siro del Castillo Domínguez
Representante en el Exterior
NOTAS:
1. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
2. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 / Número 101.
3. Nota Informativa. Granma. La Habana, miércoles 2 de abril del 2,003. Año 7 / Número 92.
4. Nota informativa. Granma. La Habana, jueves 3 de abril del 2,003. Año 7 / Número 93.
5. Nota Informativa. Granma. La Habana, viernes 4 de abril del 2,003. Año 7 / Número 94.
6. Granma. La Habana, sábado 5 de abril del 2,003. Año 7 / Número 95
7. Nota Informativa. Granma. La Habana, miércoles 9 de abril del 2,003. Año 7 / Número 99.
8. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
9. Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977, pág. 511)
10. Ley No. 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001 (Asamblea Nacional del Poder Popular).
11. La Ley No. 93 deroga los Artículos No. 206 al 109 sobre Terrorismo y los Artículos No. 117 y 118 sobre Piratería del Código Penal, Ley No. 62 de 1988.
12. Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977, pág. 511)
13. Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977, pág. 511)
14. Nota del Comité Permanente de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba. Sobre las ejecuciones en Cuba. La Habana, 11 de Abril del 2003.
15. "Carta Latinoamericana de los Derechos y Libertades de los Trabajadores y de los Pueblos" Asamblea Latinoamericana de los Pueblos en la Ciudad de Panamá el 14 de Noviembre de 1978
16. Granma. La Habana, sábado 5 de abril del 2,003. Año 7 / Número 95
17. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
18 Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994; G.O.Ext.No.6 de 10 de junio de 1994.
19. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
20. Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
21. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A/RES/2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966.
22. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
23. Nota Informativa. Granma. La Habana, viernes 4 de abril del 2,003. Año 7 / Número 94.
24. La Ley No. 93 deroga los Artículos No. 206 al 109 sobre Terrorismo y los Artículos No. 117 y 118 sobre Piratería del Código Penal, Ley No. 62 de 1988.
25. E/2002/23 - E/CN.4/2002/200, véase cap. XVII.
26. Conferencia de prensa ofrecida por el canciller cubano, a la prensa nacional y extranjera, sobre los resultados de la votación en la Comisión de Derechos Humanos de Ginebra, en el MINREX, el 18 de abril del 2003.
27. Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977, pág. 511)
28. Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977, pág. 511)
29. Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
30. Amnistía. Servicio de Noticias 90/03. Índice AI: AMR 25/14/03/s
31. Organización de los Estados Americanos, CIDH-12-03, 16 de abril, 2003
32. Conferencia de prensa ofrecida por el canciller cubano, a la prensa nacional y extranjera, sobre los resultados de la votación en la Comisión de Derechos Humanos de Ginebra, en el MINREX, el 18 de abril del 2003.
33. Nota del Comité Permanente de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba. Sobre las ejecuciones en Cuba. La Habana, 11 de Abril del 2003.