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23 de abril de 2003
LA PENA
DE MUERTE EN CUBA
"Considerando que la abolición de la pena
de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar
progresivamente los derechos humanos, (...)
"Convencidos de que todas las
medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un
adelanto en el goce del derecho a la vida, (...)"
Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Destinado a abolir la pena de muerte.
Aprobado y proclamado por la
Asamblea General
de las Naciones Unidas en su resolución 44/128
15 de diciembre de 1989
"1º Derecho a la Vida.
Es el derecho fundamental, irrenunciable e inalienable de la persona
humana. Ningún Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá
arrogarse potestad sobre la vida de los hombres.
Es inaceptable la pena de
muerte. Es condenable toda forma de agresión a la vida."
"Carta
Latinoamericana de los Derechos y Libertades de los Trabajadores y de los
Pueblos"
Asamblea Latinoamericana de los Pueblos en la Ciudad de Panamá el 14
de Noviembre de 1978
LA PENA DE
MUERTE EN CUBA:
EL PASADO 11 DE ABRIL, EL GOBIERNO DIO
FIN A TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN DE HECHO, DE LAS EJECUCIONES A PERSONAS
CONDENADAS A MUERTE.
En una Nota Oficial,
fechada el 11 de abril del 2,0031, el Gobierno de Cuba dio a
conocer al pueblo cubano y a la opinión publica en general, que la Sala
de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la
Ciudad de la Habana, en Juicio Sumarísimo, tal y como esta
previsto en los Artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento
Penal, había considerado probados los hechos cometidos por los
ciudadanos, Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla y
Jorge Luis Martínez Isaac, secuestradores de la embarcación de pasajeros
"Baraguá", y que estos "constituían graves delitos de
terrorismo previstos en la Ley 93 contra Actos de Terrorismo,
del 24 de diciembre del 2,001," siendo sancionados los mismos a la Pena
Capital. La sanción de muerte en Cuba se ejecuta por fusilamiento, y
fue aplicada en la madrugada de ese día.
Resumen de los Hechos:
El pasado 2 de abril, un grupo de personas secuestró una embarcación que
prestaba servicio de pasajeros entre la ciudad de la Habana y la de
Casablanca, al otro lado de la bahía. Armados de pistolas y cuchillos los
secuestradores obligaron a los tripulantes con "extrema violencia y
amenaza de muerte"2 a salir a mar abierto y navegar hacia
los EE.UU. "con gravísimo peligro para la vida de decenas de
personas, convertidas en rehenes" dado que la embarcación esta
diseñada para navegar en aguas interiores solamente y quedándose sin
combustible a 30 millas de la costa cubana en las embravecidas aguas
internacionales.
Pese a las "exhortaciones a los
secuestradores a desistir de sus planes y permitir el regreso al país de
la embarcación y de las personas secuestradas"3, por
parte de unidades cubanas de guardafronteras que se mantenían cercanas a
la embarcación, los secuestradores exigían combustible para continuar
viaje y, "de no cumplirse esa exigencia, comenzarían a lanzar
personas al agua". Finalmente después de varias horas "los
secuestradores fueron persuadidos de que la embarcación fuese remolcada
hasta un puesto al oeste de la Habana, con la esperanza de recibir el
combustible que exigían para proseguir viaje hacia los EE.UU.,
manteniendo cuchillos en el cuello de las mujeres rehenes al arribar a un
muelle del puerto"4.
Según la Nota Informativa de "Granma",
Durante toda la madrugada, mediante comunicación radial, se trato de
persuadir a los secuestradores, entre 8 y 10, para que liberaran los
rehenes. A las "reiteradas exhortaciones, solo admitieron entregar
tres: dos mujeres y un hombre en condiciones delicadas de salud. A todas
las proposiciones respondieron siempre con la exigencia de
combustible."
En la tarde del 3 de abril, dos de las
mujeres rehenes, lograron saltar de la embarcación, acto que permitió
que las autoridades que rodeaban la embarcación, ante el desconcierto de
los secuestradores, actuaran y los pusieran bajo control a todos. "La
totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin
un disparo ni un rasguño"5.
El viernes 4 de abril, en conferencia de
prensa radial y televisada a todo el país, el Presidente de Cuba,
Dr. Fidel Castro Ruz, dijo que "la
única forma de poner fin a estos secuestros aéreos es que castiguen a
los secuestradores y que no sigan concediendo privilegios a los
cómplices", y anuncio refiriéndose a los secuestradores de la
embarcación que "los autores de esta vandálica acción tendrán que
responder ante los tribunales en juicio sumario"6. Sin
embargo, no fue hasta el miércoles 9 de abril, el que el Gobierno de Cuba
anunciara que "El sábado 5 de abril, los asaltantes de la
embarcación "Baraguá" fueron puestos a la disposición de los
tribunales que juzgan hechos que atentan contra la seguridad del país,
mediante procedimiento sumarísimo establecido en la Ley No. 5 de
1977, Ley de Procedimiento Penal, El juicio concluirá en las
próximas horas"7
El Juicio:
En Nota Oficial del Gobierno
Cubano, publicada en el periódico Granma del 11 de abril, dieron a
conocer que:
"El pasado 5 de abril, como se
informó oportunamente, fueron puestos a disposición de la Sala de los
Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de
La Habana los responsables del secuestro y desvío hacia Estados Unidos
con extrema violencia y amenaza de muerte a los tripulantes y viajeros de
la embarcación de transporte de pasajeros "Baraguá", que
prestaba servicios en la bahía de La Habana, con gravísimo peligro para
la vida de decenas de personas, convertidas en rehenes, que estuvieron a
punto de perecer cuando, a 30 millas de nuestras costas, la embarcación,
diseñada para navegar en aguas interiores, quedó sin combustible, con
mar fuerza cuatro, y estuvo en peligro de zozobrar antes de llegar en su
auxilio las unidades de Guardafronteras.
El Tribunal aplicó el procedimiento de
juicio sumarísimo previsto en los Artículos 479 y 480 de la Ley
de Procedimiento Penal, con pleno respeto de las
garantías y derechos fundamentales de los acusados. El martes 8
concluyó el juicio. El Tribunal consideró probados los hechos, que
constituían graves delitos de terrorismo previstos en la Ley 93
contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001, en
virtud de lo cual y tomando en cuenta la alta peligrosidad social de los
hechos, así como la responsabilidad individual, el grado de
participación y los antecedentes de conducta de los acusados, resultaron
sancionados a:
Pena capital:
Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y
Jorge Luis Martínez Isaac, los tres principales, más activos y
brutales jefes de los secuestradores.
Prisión perpetua:
Maikel Delgado Aramburo, Yoanny Thomas González, Harold Alcalá Aramburo
y Ramón Henry Grillo.
Treinta años de privación de libertad:
Wilmer Ledea Pérez.
Cinco años de privación de libertad:
Ana Rosa Ledea Ríos.
Tres años de privación de libertad:
Yolanda Pando Rizo.
Dos años de privación de libertad:
Dania Rojas Góngora.
Los tres sancionados a la pena máxima
establecieron de inmediato recurso de apelación ante el Tribunal Supremo
Popular, máximo órgano de justicia, que celebró un nuevo juicio en el
que la sentencia fue ratificada. Sometidas
de oficio las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo
de Estado, éste, en reunión convocada al efecto en la que durante
horas el colectivo analizó con profundidad los hechos probados por los
cuales fueron sancionados, la gravedad de los mismos, y los peligros
potenciales que implicaban no solo para la vida de numerosas personas
inocentes sino también para la seguridad del país —sometido a un plan
siniestro de provocaciones fraguado por los sectores más extremistas del
Gobierno de Estados Unidos y sus aliados de la mafia terrorista de Miami
con el único propósito de crear condiciones y pretextos para agredir a
nuestra Patria, la cual será defendida al precio que sea necesario—, consideró
absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de
ambos tribunales y ratificó las sentencias. Al amanecer de hoy, las
sanciones fueron aplicadas. Abril 11 del 2003. 10:30 a.m."8
Las Leyes aplicadas:
A) Procedimiento de juicio sumarísimo: Artículos
479 y 480 de la Ley de Procedimiento
Penal de 1977.9
Artículo 479 .
En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el
Fiscal General de la República puede interesar al Presidente del
Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen mediante
procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de
cualesquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la
competencia de los Tribunales Municipales Populares.
Artículo 480.
En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el
Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece
para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los
recursos.
B) Delitos de Terrorismo: Ley
Contra Actos de Terrorismo del 2001.10
Toma de
Rehenes
Artículo 14. 1.
El que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad,
y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a
un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como
condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre
en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
Si como consecuencia de los hechos
descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves
de una o más personas o se logra la condición exigida para la
liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
Actos contra
la Seguridad de la Navegación Marítima
Artículo 16. 1.
La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad
para el que:
se apodere de un buque o
ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o
cualquier otra forma de intimidación;
realice algún acto de
violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho
acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque;
destruya un buque o cause
daño a un buque o a su carga que puedan poner en peligro su navegación;
destruya o cause daños
importantes o considerables en las instalaciones y servicios de
navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si
cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura del
buque;
difunda información a
sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura
del buque.
Si en relación con la ejecución de
cualquiera de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la
muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad
de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.11
C) Ejecución de la sentencia de Muerte: Artículo
496 de la Ley de Procedimiento
Pena de 1977.12
Artículo 496 .
Cuando la sentencia firme sea la de muerte queda en suspenso en
cuanto a este pronunciamiento hasta tanto el Consejo de Estado
decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción. No
obstante, la sentencia se cumple en los demás extremos, para lo cual la
Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular debe disponer que se
expidan los testimonios correspondientes.
El Consejo de Estado decide sobre la
ejecución o la conmutación de la sanción de muerte en un término de
diez días, contados desde el siguiente al en que haya recibido las
actuaciones.
Decursado este término sin que haya
habido manifestación expresa al respecto se entiende que ha decidido no
conmutar la sanción de muerte, y en este caso devuelve las actuaciones a
la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular, la que dispone lo
necesario para que sea ejecutada la sentencia.
D) Recurso de Apelación contra sentencias
que impongan la Pena de Muerte: Artículos 60 al 64 de la Ley
de Procedimiento Pena de
1977.13
Artículo 60 .
El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto
la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la dictó
dentro del término de cinco días y se resuelve por la Sala
correspondiente del Tribunal Supremo Popular. Transcurrido el término
legal sin que el acusado haya establecido el recurso de apelación, este
se entenderá de derecho interpuesto y admitido.
Artículo 61.
Admitido que sea el recurso, se emplazará a las partes para que se
personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular
dentro del término de diez días.
Al personarse las partes,
propondrán también la reproducción de las pruebas que les interesen,
expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud.
Artículo 62.
Personadas las partes o transcurrido el término del emplazamiento,
háyanse personado estas o no, el Tribunal admitirá, en su caso, las
pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás que estime
necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, que
deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, librando cuantos
despachos sean necesarios al efecto.
Artículo 63.
La vista se celebrará ajustándose en lo posible a las disposiciones del
juicio oral.
Artículo 64.
El Tribunal Supremo Popular, al dictar sentencia resolutoria del recurso
de apelación se ajusta a las reglas siguientes:
1)
Expresa el lugar y fecha en que la sentencia se dicta, los nombres de los
Jueces, el Tribunal o Sala de donde procede el recurso; los nombres,
ocupación y domicilio de los que en él son partes; el delito o delitos
por el que se ha juzgado y demás circunstancias generales que son
necesarias para determinar el asunto objeto del recurso;
2)
bajo la palabra "resultando" consigna los hechos que estén
relacionados con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo,
haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados;
3)
refiere, también bajo la palabra "resultando", sucintamente; la
calificación del delito hecha por el Tribunal de instancia, la
participación que atribuyó a los acusados, si apreció o no
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y los términos
del fallo que dictó;
4)
consigna también en párrafos que comienzan con la palabra
"considerando":
a)
Si acuerda la desestimación del recurso, los fundamentos de derecho que
tiene para ello; o expresará razonadamente que la recurrida fue dictada
conforme a la Ley;
b)
si acuerda acogerlo, en todo o en parte, los fundamentos de derecho en
que apoya su decisión;
5)
pronuncia el fallo, confirmando o revocando en todo o en parte la
sentencia apelada, redactándose en este último caso conforme a las
reglas establecidas para las sentencias de primera instancia en el
Artículo 44 de la presente Ley.
Análisis de los Hechos, la Fase
Preparatoria, el Juicio, las Leyes, la Sentencia y la Apelación desde el
punto de vista de los Derechos Humanos:
Resulta muy difícil el evaluar todo los
aspectos relacionados con el secuestro de la embarcación
"Baraguá", en Cuba, y el procesamiento y condena de los
secuestradores de la misma, al ser muy poca la información que el
Gobierno cubano ha ofrecido sobre el caso. Sobretodo en lo relacionado con
el proceso judicial de los secuestradores, al no haberse hecho público
hasta la fecha, el Expediente del Caso preparado por las autoridades,
incluyendo las actuaciones y diligencias de la fase preparatoria al Juicio
Oral. No se han hecho público tampoco, la instrucción de cargos, la
petición Fiscal, los argumentos de la defensa, los testimonios de los
acusados y los testigos oculares del hecho y las conclusiones de la
Fiscalía y la defensa entre otras cosas relacionadas con este proceso.
El acto cometido por los secuestradores es
incuestionablemente, un acto grave y atentatorio contra la vida humana,
que debe ser condenado y repudiado por todos, en todas partes del mundo.
"Nadie tiene derecho a poner en peligro la vida de otras personas,
como hicieron los asaltantes", declararon los Obispos cubanos14.
En la declaración los prelados cubanos señalaban también que "del
mismo modo nadie debe decidir que la muerte sea inferida a otras personas
como remedio a sus acciones delictivas, máxime cuando esto se hace en un
proceso sumarísimo. La violencia no se elimina con la violencia". Proyecto
Demócrata Cubano siempre ha alzado su voz en contra todo tipo de
violencia, ya bien sea esta de origen político, económico, social o
cultural y tiene como principio fundamental que "Ningún
Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá arrogarse potestad
sobre la vida de los hombres. Es inaceptable la pena de muerte. Es
condenable toda forma de agresión a la vida."15
El anuncio del Presidente de Cuba, Dr.
Fidel Castro, de que "los autores de esta vandálica acción tendrán
que responder ante los tribunales en juicio sumario"16,
y el anuncio oficial de que los secuestradores habían sido puestos a
disposición de los tribunales que juzgan hechos que atentan contra la
seguridad del país, mediante procedimiento sumarísimo establecido
en la Ley No. 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal,
plantean las primeras inquietudes sobre que el procedimiento anunciado se
iba a realizar "con pleno respeto de las garantías y derechos
fundamentales de los acusados" .17
La pauta marcada en estos dos
anuncios, dio paso a la aplicación del Artículo 480. de la Ley No. 5,
que dice "En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en
que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley
establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral
y los recursos".
El sábado 5 de abril, los secuestradores
fueron puestos a disposición de la Sala de los Delitos contra la
Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La Habana y el
martes 8 de abril concluyó el juicio. Los tres sancionados a la
pena máxima establecieron de inmediato recurso de apelación ante el
Tribunal Supremo Popular, máximo órgano de la justicia cubana, que
celebró un nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada. Entonces
fueron sometidas de oficio, las sentencias de máxima pena, a la
consideración del Consejo de Estado. Al amanecer del 11 de abril, las
sanciones fueron aplicadas.
A los dos días de ser detenidos los
secuestradores, fueron presentados a juicio sumarísimo. El juicio duro
apenas 3 días y el proceso de apelación incluyendo la celebración de un
nuevo juicio 2 días.
La propia Ley No. 5 de 1977, Ley
de Procedimiento Penal (LPP), contempla en su Artículo 107, "que
él término de la instrucción del expediente de fase preparatoria no
debe de exceder de sesenta días". Cuando el Instructor
concluya el expediente, termina la fase preparatoria y se le entrega al
Fiscal. Si el Fiscal estima que el expediente de fase preparatoria
remitido por el Instructor se encuentra completo, puede adoptar, según el
Artículo 262 de la Ley No. 5, "dentro de los cinco días
hábiles siguientes, algunas de las decisiones que a continuación se
señalan: (...) 3. c) que se disponga la apertura del juicio oral,
formulando en este caso las conclusiones provisionales que
correspondan con los requisitos establecidos en los Artículos 278 y
279".
El Artículo 262, tal y como fuera
modificado por el Decreto-Ley No. 151 de junio 10 de 199418,
contempla también que el término de cinco días hábiles, "podrá
ser excepcionalmente prorrogado por el Fiscal superior, hasta en otros
cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto lo
requiera". El Artículo 281 de la propia Ley, también modificado por
el DL-151, plantea que: "Formuladas las conclusiones
por el Fiscal, o en su caso, por el acusador particular, el Tribunal, de
estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la
causa a juicio oral, teniendo por hecho la calificación y dispondrá se
requiera a los acusados y terceros civilmente responsables, con entrega de
las copias presentadas, a fin de que designen Abogado para su
defensa, de no tenerlos ya designados, bajo el apercibimiento de que, de
no hacerlo en el acto o, a más tardar, dentro de cinco días hábiles, se
les nombrará Defensor de oficio".
Más adelante la Ley No. 5 señala
en su Artículo 283 que "Designados por los acusados sus Defensores,
o nombrados en su caso los de oficio y personados dichos Defensores dentro
del término establecido, se les entregará por su orden el
expediente de fase preparatoria a fin de que en el improrrogable término
de cinco días hábiles formulen, a su vez, sus conclusiones provisionales
que respondan a las correlativas del Fiscal y propongan las pruebas
que estimen convenientes a los interesados de sus representados, en la
forma prevista para la acusación."
Si el número de acusados es de cuatro o
más, el propio Artículo 283, contempla que "el Tribunal
señalará un término común improrrogable de veinte días hábiles,
sin entrega del expediente de fase preparatoria, manteniéndose este de
manifiesto en la Secretaría del Tribunal para que los Defensores se
instruyan acerca del contenido de las actuaciones y presenten el escrito
de conclusiones provisionales dentro del propio término".y
apunta que: " No obstante lo establecido en el primer párrafo la
Sala, de oficio, podrá disponer, por razones de seguridad estatal o por
la naturaleza o características del proceso, que el trámite de
instrucción de los Defensores y presentación del escrito de conclusiones
provisionales se realice también sin entrega del expediente de fase
preparatoria, sino poniendo de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría del Tribunal, para lo cual se fijará un término común no
inferior a cinco días hábiles ni superior a diez días hábiles, a
juicio del Tribunal. Contra esta decisión de la Sala no procederá
recurso alguno".
De acuerdo con las informaciones
publicadas en el periódico Granma, se puede inferir que la Fase
Preparatoria del juicio a los 11 secuestradores se realizo en
solo dos días. Desde el día 3 de abril en que los secuestradores
fueran arrestados al 5 de abril en que fueron puestos a disposición
del Tribunal Popular. Con la aplicación en este caso, del Artículo 480.
de la Ley No. 5, que permite que en un "procedimiento
sumarísimo" el Tribunal pueda reducir, en la medida que estime
necesario, los términos que la Ley "establece para la tramitación
de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos". El
Tribunal redujo a solamente 48 horas, la Fase Preparatoria y
preliminar del Juicio Oral, un proceso que conservadoramente podía haber
durado 15 días como mínimo, de acuerdo con los términos que hemos
vistos especificados en los Artículos 262,281 y 283 de la Ley No. 5,
sobretodo si tomamos en cuenta que los acusados eran más de cuatro.
Un procedimiento sumarísimo no
puede ser realizado "con pleno respeto de las garantías y
derechos fundamentales de los acusados" como se
afirmara en una Nota Oficial del Gobierno de Cuba19. La Convención
Americana Sobre Derechos Humanos(CASDH)20, de la
Organización de Estados Americanos, en su Artículo No.8. dedicado a las Garantías
Judiciales, en la Sección 2.c. estipula entre otras como garantía
mínima durante el proceso, la "concesión al inculpado del tiempo
y los medios adecuados para su defensa". Esta garantía mínima
también es contemplada de igual forma en el Artículo No. 14,
Sección 3.b del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos(PIDCP) de las Naciones Unidas21.
Ambas declaraciones le garantizan a los acusados el derecho, a que el
tribunal les facilite el tiempo necesario para preparar su defensa. Dado
la seriedad y gravedad que tiene el caso de los secuestradores, el tiempo
permitido para la tramitación de las diligencias previas antes del Juicio
Oral, fue de solamente 48 horas para preparar la defensa de los acusados,
asumiendo que todos y cada uno de los acusados tenían un defensor
seleccionado o asignado a las pocas horas de su arresto, es en la
práctica una franca violación a los derechos humanos de los mismos.
Aunque el Gobierno de Cuba no ha aclarado
en esta oportunidad, si los acusados del secuestro de la embarcación "Baraguá"
fueron defendidos en el juicio por un abogado seleccionado por ellos
mismos o si fueron representados por un Defensor de Oficio. Dado el poco
tiempo que se les dio a los acusados antes del juicio para encontrar ellos
a un abogado y dado que tampoco se conoce, si los mismos tenían los
recursos necesarios para contratar a uno. Hay que asumir que los 11
acusados fueron defendidos por Defensores de Oficio designados por el
Tribunal.
Nuevamente la aplicación del procedimiento
sumarísimo, que permite limitar el tiempo de los términos
contemplados en la Ley No. 5, para los casos no sometidos a
procesos sumarios, en este caso el término de 5 días que concede el
Artículo No.262 para que los acusados designen sus propios Defensores,
constituye también una violación los Artículos No.8.2.c. de la CASDH
y 14.3b. del PIDCP antes mencionados y del Artículos 8.2.d. de la CASDH,
"derecho del imputado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con él".
Hasta la fecha nada ha salido publicado en
los medios oficiales del Gobierno de Cuba o de la prensa cubana dando
detalles sobre el Juicio Oral, solo se sabe que martes 8 de abril
concluyó el juicio y que "El Tribunal consideró probados los
hechos, que constituían graves delitos de terrorismo previstos en la Ley
93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001,
en virtud de lo cual y tomando en cuenta la alta peligrosidad social de
los hechos, así como la responsabilidad individual, el grado de
participación y los antecedentes de conducta de los acusados"22
encontró culpable a los 11 acusados y dicto las sentencias
correspondientes que antes hemos mencionado. La falta de información
sobre el Juicio Oral, no permite realmente evaluar si en el
transcurso del mismo, el Tribunal cumplió con las garantías mínimas
judiciales que aparecen expresadas en los documentos Regionales e
Internacionales de Derechos Humanos. Si es preocupante que un juicio de
esta naturaleza solamente durara tres días.
La Sentencia.
El fallo sancionando a la pena de muerte a tres de los
secuestradores, Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla
García y Jorge Luis Martínez Isaac, no se corresponde con lo que la
propia Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del
24 de diciembre del 2001, que establece en su Sección sobre la Toma de
Rehenes, dado que los acusados en un acto desdeñable
utilizaron a los pasajeros de la embarcación como rehenes para negociar
con las autoridades, inclusive amenazando con lanzarlas al mar. El
Artículo14.1. de la Ley dice que "el que, se apodere de otra
persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla,
herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una
organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un
grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o
implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años."
Bajo este acápite de la Ley 93,
los sancionados a la pena de muerte, de prisión perpetua y de treinta
años de privación de libertad, solamente hubieran podido ser condenados
a un máximo de veinte años, dado que según una Nota Oficial "La
totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin
un disparo ni un rasguño"23, la agravante contemplada
bajo el Artículo 14.1: "Si como consecuencia de los hechos
descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves
de una o más personas o se logra la condición exigida para la
liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte", no
es aplicable.
Esto mismo pasa si los secuestradores
fueron condenados bajo el amparo de las estipulaciones de la Ley 93,
en la Sección sobre los Actos contra la Seguridad de la
Navegación Marítima, que señala en su Articulo 16.1 que:
"La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad
para el que: a. se apodere de un buque o ejerza el control del mismo
mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación; (...)" y que solamente "Si en relación con la
ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados se causa
lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de
privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte."24
Si los secuestradores no causaron
lecciones graves o la muerte a ninguno de los pasajeros que se encontraban
a bordo de la embarcación e inclusive, en un momento dado en las
negaciones con las autoridades cubanas, sueltan a tres de los rehenes,
"dos mujeres y un hombre en condiciones delicadas de salud"
según ha sido informado, por que entonces el Tribunal, en procedimiento
sumarísimo, les impone las sanciones más extremas incluyendo la de
pena de muerte. En su Resolución sobre la "Cuestión de la Pena
Capital", de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, durante la 56va Sesión del año 2,00225, la misma
hacia un llamado a todos los Estados que todavía mantenían la pena de
muerte a: "Velar por que el concepto de "más grave
delitos" se limiten a los delitos intencionales con consecuencias
fatales o extremadamente graves (...)". Aparentemente el Estado
cubano no ha querido escuchar este llamado, pese inclusive a declaraciones
del Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba, Felipe Pérez Roque, que
dijo en una reciente conferencia de prensa que "Yo no la apoyo,
nosotros quisiéramos, y esperamos un día, no tenerla; la pena de
muerte no es consustancial a nuestra filosofía de la vida, es para
nosotros hoy apenas un recurso excepcional y al que solo acudimos por
razones de fuerza mayor. (...) vemos en la pena de muerte un
recurso extremo, totalmente excepcional, no deseado y que un día,
esperemos, no estará en nuestra legislación; (...)"26.
El proceso de Apelación, seguido
tras las sentencias de pena de muerte emitidas, por la Sala de los Delitos
contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La
Habana, que comenzara al finalizar el juicio el pasado 8 de abril, crea
también serias dudas sobre si los procedimientos sumarísimos,
pueden garantizar el "pleno respeto de las garantías y
derechos fundamentales de los acusados". El ya mencionado
Artículo 480, de la Ley No.5, también permite la reducción de
los términos que la Ley establece para la tramitación de los recursos.
En este caso en particular el proceso solamente duro dos días.
Incluyendo la apelación ante el
Tribunal Supremo Popular, máximo órgano de justicia, que celebró un
nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada y el sometimiento de
oficio de las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo
de Estado.
Para el Recurso de
Apelación contra sentencias que impongan la Pena de Muerte, la Ley de
Procedimiento Pena de 197727, indica en su Artículo 60.
que "El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya
impuesto la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la
dictó dentro del término de cinco días y se resuelve por la Sala
correspondiente del Tribunal Supremo Popular. En el Artículo 61 se
señala que "Admitido que sea el recurso, se emplazará a las partes
para que se personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo
Popular dentro del término de diez días. Al personarse las
partes, propondrán también la reproducción de las pruebas que les
interesen, expresando brevemente las razones en que fundan su
solicitud".
El Artículo 62. postula
que "Personadas las partes o transcurrido el término del
emplazamiento, háyanse personado estas o no, el Tribunal admitirá, en su
caso, las pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás
que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la
vista, que deberá tener lugar dentro de los diez días
siguientes, librando cuantos despachos sean necesarios al
efecto".
Si el Tribunal Supremo ratifica la
sentencia, el Artículo 496 de la Ley de Procedimiento Pena de
197728, estipula que "Cuando la sentencia firme
sea la de muerte queda en suspenso en cuanto a este pronunciamiento hasta
tanto el Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de
la sanción. (...) El Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la
conmutación de la sanción de muerte en un término de diez días,
contados desde el siguiente al en que haya recibido las actuaciones. Decursado
este término sin que haya habido manifestación expresa al respecto se
entiende que ha decidido no conmutar la sanción de muerte, y en este caso
devuelve las actuaciones a la Sala respectiva del Tribunal Supremo
Popular, la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la
sentencia"
En este caso en particular, el Consejo de
Estado, "en reunión convocada al efecto en la que durante
horas el colectivo analizó con profundidad los hechos probados por los
cuales fueron sancionados, la gravedad de los mismos, y los peligros
potenciales que implicaban no solo para la vida de numerosas personas
inocentes sino también para la seguridad del país —sometido a un plan
siniestro de provocaciones fraguado por los sectores más extremistas del
Gobierno de Estados Unidos y sus aliados de la mafia terrorista de Miami
con el único propósito de crear condiciones y pretextos para agredir a
nuestra Patria, la cual será defendida al precio que sea necesario—, consideró
absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de
ambos tribunales y ratificó las sentencias" 29.
Es incuestionable que el abuso en la
reducción de los Términos del proceso seguido contra los secuestradores
de la embarcación "Baraguá", en particular el de los
condenados a la pena capital, bajo el amparo de Artículo 480 de la Ley
de Procedimiento Penal de 1997, impide la realización de las Garantías
Mínimas, que establecen los documentos regionales e internacionales
en materia de los derechos de los inculpados. Por lo tanto la ejecución
por fusilamiento, de los tres secuestradores, puede ser considerada una
privación arbitraria de la vida.
En su declaración, del pasado 14 de
abril, sobre estos hechos, Amnistía Internacional afirmó que:
"Desde el punto de vista de los derechos humanos, las ejecuciones son
un suceso extremadamente preocupante, no solo porque marcan el fin de la
ampliamente anunciada suspensión de hecho de las ejecuciones en Cuba,
sino también porque los condenados fueron sometidos a un juicio sumario y
porque sus apelaciones ante la Corte Suprema y el Consejo de Estado se
tramitaron de manera superficial e inadecuada, con el resultado de que
fueron fusilados menos de una semana después del comienzo del
juicio"30 y denuncio que "estas ejecuciones
constituyen un grave menoscabo de los derechos humanos en Cuba".
En un reciente informe sobre Terrorismo
y Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, se señaló que "la imposición de la pena de muerte
solamente es válida si surge de una decisión definitiva a cargo de un
tribunal competente y de acuerdo con una ley que establezca ese castigo y
que haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del delito. La
imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procésales estrictos
y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de carácter
fundamental".31
La aplicación de la pena de muerte por
fusilamiento a tres de los secuestradores y las severas sentencias de
cadena perpetua y de treinta años de privación de libertad impuestas en
un procedimiento sumarísimo a otros de los participantes, por el grave y
desdeñable acto cometido por los mismos, que ha sido rechazada y
condenada no solamente por las organizaciones regionales e internacionales
que luchan por la primacía de los derechos fundamentales de la persona
humana. Sino también, por muchos sectores de la opinión pública
internacional.
La justificación dada por el Gobierno de
Cuba, en palabras de Felipe Pérez Roque, Ministro de Relaciones
Exteriores, en la conferencia de prensa antes mencionada, diciendo:
"Y nosotros es verdad que hemos
tenido que hacerlo ahora por razones excepcionales para evitar la
creación de una situación muy peligrosa en Cuba, una crisis, un
incidente migratorio al que aspiran los sectores que en Estados Unidos
quieren una guerra con Cuba; para evitar una guerra, para salvar vidas, y
hemos tenido que adoptar una dolorosa decisión, que no disfrutamos; todo
lo contrario, pero tenemos sobre nuestros hombros la vida de millones de
cubanos y de decenas de miles de norteamericanos que perderían sus vidas
en una confrontación entre los dos países, es una guerra que duraría
cien años. Entonces, nosotros estamos actuando para evitar que el plan
destinado a crear una confrontación entre los dos países sea exitoso;
hemos sido obligados y puestos en ese callejón sin salida."32
Refiriéndose a la posibilidad de la
conmutación de la pena de muerte para los tres secuestradores el Ministro
cubano declaro:
"Puedo reiterar que en Cuba la pena
de muerte se ha usado de manera excepcional y así está prevista en
nuestra legislación. Está prohibido emplearla contra menores, enfermos
mentales, mujeres, como actuación excepcional solo puede ser impuesta por
un tribunal de determinado nivel, de nivel provincial; si no hay
apelación de la defensa, de manera automática va al Tribunal Supremo,
donde se realiza un nuevo juicio para examinarla y si fuera ratificada por
el Tribunal Supremo, después de repetir un juicio con todas las
garantías de chequeos médicos, pruebas sicométricas, pruebas, testigos,
declaraciones, y fuera nuevamente ratificada, entonces automáticamente va
al Consejo de Estado, que tiene la facultad de conmutarla o no. (...)
El Consejo de Estado es el órgano en Cuba
que puede tomar esa decisión, integrado por 31 miembros, previa
discusión y votación sobre el asunto. En ese caso puedo decir que el
Consejo de Estado, el Tribunal Supremo y los tribunales cubanos solo han
autorizado medidas de esta naturaleza y han apelado a ellas en situaciones
totalmente excepcionales y cuando no ha quedado otra opción.
En este caso particular en que,
efectivamente, había de facto una moratoria, las circunstancias y el
momento en que se ha producido, impidieron al Consejo de Estado y a los
tribunales cubanos hacer uso de esa facultad, de manera dolorosa,
realmente, pero sabiendo responsablemente los riesgos que tratamos de
evitar."
Proyecto Demócrata Cubano,
no cree que las justificaciones expresadas por el Gobierno de Cuba, todas
de carácter político, pueden ser aceptadas, pues entiende que
"Ningún Estado o Gobierno, Institución, Grupo o Persona podrá
arrogarse potestad sobre la vida de los hombres. Es inaceptable la
pena de muerte." La práctica de mecanismos de disuasión por medio
del terror es inaceptable y constituyen una franca violación de los
derechos fundamentales de la persona humana. Mas cuando a todas vista, el procedimiento
sumarísimo llevado acabo por las autoridades cubanas para encausar,
juzgar y condenar a los secuestradores de la embarcación "Baraguá",
no cumple con los requisitos de garantía mínima que establecen
los documentos regionales e internacionales, en materia de los derechos de
los inculpados, no fueron cumplidos en su totalidad, según hemos visto.
No por esto Proyecto Demócrata
Cubano, deja de condenar también con energía, toda forma de
secuestro y de uso de la violencia, mal muy extendido en algunos países
del continente. El uso de la violencia por parte de los secuestradores y
él haber puesto en serio peligro la seguridad y la integridad de los
pasajeros de la embarcación, es también una violación de los derechos
fundamentales de la persona humana. Para Proyecto Demócrata Cubano,
"Es condenable toda forma de agresión a la vida". Las
acciones emprendidas por los secuestradores pusieron en serio peligro a la
vida de los rehenes y por lo tanto tenían que ser castigadas. Sin embargo
coincidimos plenamente con las palabras mencionadas anteriormente de los
Obispos cubanos al declarar que: "Nadie tiene derecho a poner en
peligro la vida de otras personas, como hicieron los asaltantes"
(...) del mismo modo nadie debe decidir que la muerte sea inferida a otras
personas como remedio a sus acciones delictivas, máxime cuando esto se
hace en un proceso sumarísimo. La violencia no se elimina con la
violencia".33
Según Amnistía Internacional hay
actualmente en Cuba, al menos 50 personas condenadas a muerte. Proyecto
Demócrata Cubano teme, al igual que A.I. y otras organizaciones
defensoras de los derechos humanos, que estas personas sean ejecutadas
también en cualquier momento ahora que la suspensión de las ejecuciones,
que había durado tres años, ha terminado.
Por eso hacemos un llamado urgente al
Gobierno cubano para que conmuten urgentemente todas las condenas de
muerte pendientes; que suspendan la práctica de los procedimientos
sumarísimos que no ofrecen las garantías mínimas; que eliminen de los
Códigos Penales existentes las sentencias de la pena capital; y que
firmen y ratifiquen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas y el Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto relativo a la abolición de la pena de muerte,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989.
Siro del Castillo
Representante en el Exterior
Proyecto Demócrata Cubano
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NOTAS:
1.
Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /Número 101.
2.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7 /
Número 101.
3.
Nota Informativa. Granma. La Habana, miércoles 2 de abril del 2,003. Año
7 / Número 92.
4.
Nota informativa. Granma. La Habana, jueves 3 de abril del 2,003. Año 7 /
Número 93.
5.
Nota Informativa. Granma. La Habana, viernes 4 de abril del 2,003. Año 7
/ Número 94.
6.
Granma. La Habana, sábado 5 de abril del 2,003. Año 7 / Número 95
7.
Nota Informativa. Granma. La Habana, miércoles 9 de abril del 2,003. Año
7 / Número 99.
8.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7
/Número 101.
9.
Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea
Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977,
pág. 511)
10.
Ley No. 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001
(Asamblea Nacional del Poder Popular).
11.
La Ley No. 93 deroga los Artículos No. 206 al 109 sobre Terrorismo y los
Artículos No. 117 y 118 sobre Piratería del Código Penal, Ley No. 62 de
1988.
12.
Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea
Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977,
pág. 511)
13.
Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea
Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977,
pág. 511)
14.
Nota del Comité Permanente de la Conferencia de Obispos Católicos de
Cuba. Sobre las ejecuciones en Cuba. La Habana, 11 de Abril del 2003.
15.
"Carta Latinoamericana de los Derechos y Libertades de los
Trabajadores y de los Pueblos" Asamblea Latinoamericana de los
Pueblos en la Ciudad de Panamá el 14 de Noviembre de 1978
16.
Granma. La Habana, sábado 5 de abril del 2,003. Año 7 / Número 95
17.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7
/Número 101.
18
Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994; G.O.Ext.No.6 de 10 de junio de
1994.
19.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7
/Número 101.
20.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de
Costa Rica". Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de
San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A/RES/2200 A (XXI),
16 de diciembre de 1966.
22.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7
/Número 101.
23.
Nota Informativa. Granma. La Habana, viernes 4 de abril del 2,003. Año 7
/ Número 94.
24.
La Ley No. 93 deroga los Artículos No. 206 al 109 sobre Terrorismo y los
Artículos No. 117 y 118 sobre Piratería del Código Penal, Ley No. 62 de
1988.
25.
E/2002/23 - E/CN.4/2002/200, véase cap. XVII.
26.
Conferencia de prensa ofrecida por el canciller cubano, a la prensa
nacional y extranjera, sobre los resultados de la votación en la
Comisión de Derechos Humanos de Ginebra, en el MINREX, el 18 de abril del
2003.
27.
Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea
Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977,
pág. 511)
28.
Ley de Procedimiento Penal (LPP), Ley No. 5 de 13-08-1977 (Asamblea
Nacional del Poder Popular, Gaceta Oficial Ordinaria No. 37 de 26-08-1977,
pág. 511)
29.
Nota Oficial. Granma. La Habana, viernes 11 de abril del 2,003. Año 7
/Número 101.
30.
Amnistía. Servicio de Noticias 90/03. Índice AI: AMR 25/14/03/s
31.
Organización de los Estados Americanos, CIDH-12-03, 16 de abril, 2003
32.
Conferencia de prensa ofrecida por el canciller cubano, a la prensa
nacional y extranjera, sobre los resultados de la votación en la
Comisión de Derechos Humanos de Ginebra, en el MINREX, el 18 de abril del
2003.
33.
Nota del Comité Permanente de la Conferencia de Obispos Católicos de
Cuba. Sobre las ejecuciones en Cuba. La Habana, 11 de Abril del 2003.
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